CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Esta guía ha sido elaborada por los servicios de la Comisión y no compromete a la Comisión Europea. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.
La obligación de introducir manualmente en el tacógrafo el símbolo del país en el que el conductor entre tras cruzar una frontera de un Estado miembro se aplica desde el 20 de agosto de 2020 a los conductores que conducen vehículos equipados con un tacógrafo analógico, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra f), del Reglamento (UE) n.º 165/2014, y desde el 2 de febrero de 2022 a los conductores que conducen vehículos equipados con un tacógrafo digital, incluida la primera versión del tacógrafo inteligente (1), de conformidad con el artículo 34, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
El principal objetivo de estas disposiciones es facilitar el control del cumplimiento de las disposiciones sobre las operaciones de cabotaje (2) y sobre el desplazamiento de conductores (3), aunque se aplica a todos los vehículos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 165/2014, independientemente del tipo de operación llevada a cabo.
Este requisito es una medida transitoria, hasta que una nueva versión del tacógrafo inteligente (4) pueda registrar automáticamente los cruces de fronteras. Todos los vehículos matriculados por primera vez a partir del 21 de agosto de 2023 deberán estar equipados con ese tipo de tacógrafo (5). Los vehículos equipados actualmente con un tacógrafo analógico o uno digital no inteligente tendrán que retroadaptarse con este nuevo tacógrafo a más tardar el 31 de diciembre de 2024 (6), mientras que los vehículos equipados actualmente con un tacógrafo inteligente tendrán hasta el 18 de agosto de 2025 (7). Por último, todos los vehículos comerciales ligeros cuya masa máxima autorizada esté comprendida entre 2,5 y 3,5 toneladas y que realicen actividades de transporte internacional o de cabotaje deberán estar equipados con este tipo de tacógrafo a partir del 1 de julio de 2026, en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a bis), del Reglamento (CE) n.º 561/2006 (8).
(1) Tacógrafos inteligentes conformes con el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión hasta el 20 de agosto de 2023.
(2) Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.
(3) Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.
(4) Tacógrafo inteligente conforme con el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes.
(5) Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto del Reglamento (UE) n.º 165/2014, junto con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión.
(6) Artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 165/2014.
(7) Artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 165/2014.
(8) Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo.
El Reglamento (UE) n.º 165/2014 establece que el registro manual del símbolo del país debe hacerse «al principio de la primera parada del conductor en ese Estado miembro», que se realizará «en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera».
La seguridad vial es uno de los principales objetivos del Reglamento (CE) n.º 561/2006, sobre tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso, y el tacógrafo es la principal herramienta para comprobar el cumplimiento de estas disposiciones. En este contexto, el cumplimiento de la obligación de introducir manualmente los cruces de fronteras no debe en ningún caso comprometer las obligaciones y los requisitos de seguridad vial establecidos en las legislaciones nacionales y de la UE. Por lo tanto, la evaluación de lo que constituye el «lugar de parada lo más cercano posible» debe tener plenamente en cuenta las normas y limitaciones relativas a la seguridad vial en el momento en que el conductor decide dónde detenerse para tal fin. En particular, debe tenerse en cuenta la posible falta de plazas de estacionamiento disponibles en las zonas fronterizas, a fin de evitar el riesgo de crear congestiones peligrosas en dichas zonas.
Ejemplo 1: El arcén o carril de emergencia de una carretera no debe considerarse un «posible lugar de parada» con el único fin de cumplir esta disposición, ya que esto incumpliría con toda probabilidad los requisitos de seguridad vial, como las normas de tráfico nacionales.
Ejemplo 2: Tras cruzar una frontera, el conductor observa que el carril de desaceleración hacia la primera zona de estacionamiento está bloqueado o que la zona de estacionamiento ya está a plena capacidad. Ante esta situación, el conductor tiene dos opciones: empeorar la congestión del carril de desaceleración o continuar su ruta. Cuando la primera opción comprometa la seguridad vial (en especial para los vehículos que circulen detrás), dicha zona de estacionamiento congestionada no debería considerarse un «posible lugar de parada» en el sentido del Reglamento (UE) n.º 165/2014. El conductor debe elegir la segunda opción y continuar su ruta hasta el siguiente lugar de parada posible. Por consiguiente, la misma zona de estacionamiento puede ser «el lugar de parada lo más cercano posible» para un conductor, pero no para otro que pase por él a otra hora o en una fecha distinta.
Conclusión:
Se espera que las autoridades de control del cumplimiento, que en última instancia harán cumplir esta disposición sobre el terreno, apliquen el artículo 34, apartado 6, letra f), y el artículo 34, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 165/2014, teniendo en cuenta los problemas de seguridad vial y la flexibilidad que implica el concepto de «lugar de parada lo más cercano posible». Por lo tanto, al comprobar el cumplimiento de la obligación de registrar los cruces de fronteras en el tacógrafo, dichas autoridades deben tener en cuenta todas las circunstancias del tráfico y las limitaciones relativas a la seguridad vial.
Del mismo modo, se espera que las empresas de transporte informen adecuadamente a sus conductores acerca de cómo pueden cumplir las normas sobre tiempos de conducción y descanso, tal como exigen el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (1) y la Directiva (UE) 2020/1057.
(1) Artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 561/2006.