Preguntas y respuestas
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: este documento ha sido elaborado por los servicios de la Comisión y no compromete a la Comisión Europea. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.
Artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1055.
Norma aplicable: «A fin de cumplir el requisito [de tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro] establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el Estado miembro de establecimiento, la empresa deberá (...) organizar la actividad de su flota de vehículos de tal forma que se garantice que los vehículos que están a disposición de la empresa y son utilizados en el transporte internacional regresan a uno de los centros de operaciones en dicho Estado miembro al menos en un plazo de ocho semanas desde que salió de él» [artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009].
La norma se aplica a:
- vehículos de motor o conjuntos de vehículos utilizados para el transporte internacional de mercancías por cuenta ajena que salgan del Estado miembro de establecimiento y que estén a disposición de los transportistas de mercancías por carretera en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y, como tales, estén matriculados o puestos en circulación y autorizados a ser utilizados de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté establecida la empresa;
- vehículos de motor que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin, cuando se utilicen para el transporte internacional de viajeros a cambio de una remuneración pagada.
No obstante, en aplicación del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, esta norma no se aplicará a las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante:
- en el caso de los transportistas de mercancías por carretera, vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;
- vehículos utilizados por empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera(1);
- vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.
(1) De conformidad con el Reglamento, se considerará transporte exclusivamente con fines no comerciales todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se recibe remuneración alguna directa ni indirecta y que no genera directa ni indirectamente ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o para otros y que no está vinculado con una actividad profesional.
El vehículo debe regresar a uno de los centros de operaciones del Estado miembro de establecimiento de la empresa que tenga el vehículo a su disposición.
El Estado miembro de establecimiento se refiere al Estado miembro en el que está establecida la empresa, independientemente de si su gestor de transporte es originario de otro país [artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009]. El artículo 5 de este Reglamento establece los criterios para que los transportistas por carretera tengan un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro. También se trata del Estado miembro que haya concedido a la empresa la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009.
El requisito no se cumple si el vehículo regresa a cualquier sucursal o filial en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento.
El vehículo puede regresar cada vez al mismo centro de operaciones o a un centro de operaciones diferente en el Estado miembro en el que esté establecida la empresa.
El Reglamento no especifica el período durante el que el vehículo debe permanecer en el punto de retorno, por lo que puede ser de corta duración siempre que se cumplan las normas sobre el tiempo de conducción establecidas en el Reglamento (CE) n.º 561/2006.
Como se explica en el considerando 8 del Reglamento (UE) 2020/1055, al planificar el retorno, los transportistas pueden intentar combinarlo con algunas actividades que deben llevarse a cabo, como el mantenimiento del vehículo, la inspección técnica o un transporte que finalice en el Estado miembro de establecimiento, con el fin de optimizar las operaciones.
Además, el requisito del regreso al Estado miembro de establecimiento no debe exigir la realización de un número específico de operaciones en el Estado miembro de establecimiento ni limitar de otro modo la posibilidad de los transportistas de prestar servicios en todo el mercado interior. El ciclo de tales regresos debe estar sincronizado preferiblemente con la obligación prevista en el Reglamento (CE) n.º 561/2006 de que la empresa de transporte organice sus operaciones de manera que permita al conductor regresar a su domicilio al menos cada cuatro semanas, de modo que ambas obligaciones puedan cumplirse al regresar el conductor junto con el vehículo al menos cada dos ciclos de cuatro semanas.
El Reglamento no especifica cómo debe regresar el vehículo. Por lo tanto, puede regresar por cualquier otro medio de transporte, como un tren, un transbordador o un autotransportador, incluso durante una parte del viaje.
El vehículo debe ser devuelto a uno de los centros de operaciones de la empresa en su Estado miembro de establecimiento al menos en el plazo de ocho semanas a partir de su salida de dicho Estado miembro.
De conformidad con las normas de la UE sobre el cálculo de plazos, fechas y términos, el período total de ocho semanas mencionado comienza a las 0.00 del día siguiente a la salida del vehículo del Estado miembro de establecimiento y finaliza al final del mismo día de la octava semana siguiente(1). Por lo tanto, el vehículo debe regresar al mismo centro de operaciones o a cualquier otro centro de operaciones de la empresa en su Estado miembro de establecimiento, a más tardar a las 23.59 horas del mismo día de la semana ocho semanas después.
Por ejemplo, si el vehículo abandona el Estado miembro de establecimiento en cualquier momento del martes, 29 de marzo de 2022, debe regresar a cualquier centro de operaciones de la empresa en su Estado miembro de establecimiento a más tardar a la conclusión (23.59) del miércoles, 25 de mayo de 2022.
(1)Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
Según las normas de la Unión Europea sobre el cálculo de los plazos, fechas y términos(1), si el último día de un período expresado en semanas es un día festivo, un domingo o un sábado, el período concluirá al finalizar la última hora del día hábil siguiente. Dado que la obligación se refiere al regreso del vehículo al Estado miembro de establecimiento, solo son pertinentes los días festivos en dicho Estado miembro.
En consecuencia, si el vehículo abandona el centro de operaciones en cualquier momento del viernes, 25 de marzo de 2022, el período de ocho semanas terminaría el sábado, 21 de mayo de 2022. Sin embargo, dado que el último día de dicho período es un sábado, se considera que el período finaliza a las 23.59 del siguiente día hábil, es decir, el lunes, 23 de mayo de 2022.
(1)Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que esté establecida la empresa de transporte deben llevar a cabo los controles necesarios para comprobar y supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009; las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén activos los vehículos también deben comprobar el cumplimiento de dicho requisito. A tal fin, pueden utilizar todos los medios proporcionados y efectivos para comprobar el cumplimiento de la obligación. Las empresas de transporte están obligadas a presentar pruebas claras de que los vehículos a su disposición regresan a uno de los centros de operaciones de su Estado miembro de establecimiento al menos en un plazo de ocho semanas desde su salida de dicho Estado miembro. Deben poder utilizar cualquier prueba para demostrar el cumplimiento de este requisito. En caso de producirse un control en carretera, la empresa siempre debe tener la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la obligación en una fase posterior mediante documentos y pruebas disponibles en los locales de la empresa. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa de transporte deberán cooperar con cualquier otra autoridad a través del Sistema de Información del Mercado Interior, tal como se indica en la pregunta 9. La evaluación completa de estas pruebas la realizan las autoridades de control del Estado miembro en el que está establecida la empresa, bajo el control de las autoridades judiciales pertinentes.
En la práctica, las empresas pueden presentar, a petición de las autoridades, cualquier documento que muestre la ubicación del vehículo en el lugar de establecimiento en las últimas ocho semanas o cada ocho semanas. Estos documentos pueden ser, por ejemplo, registros de tacógrafos o registros de servicio de los conductores, o cartas de porte.
Los datos del tacógrafo podrán utilizarse para indicar que un vehículo determinado ha sido devuelto al Estado miembro en el que está establecida la empresa que lo tiene a su disposición en las ocho semanas anteriores. En el caso de los vehículos equipados con un tacógrafo inteligente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 165/2014, los datos del tacógrafo podrán utilizarse para demostrar que el vehículo ha vuelto a uno de los centros de operaciones de la empresa de ese Estado miembro. El control de los tacógrafos puede tener lugar durante los controles en carretera o en los locales, y es una forma fiable y eficaz de demostrar el cumplimiento de la norma relativa al regreso del vehículo.
En caso de producirse un control en carretera, la empresa siempre debe tener la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la obligación en una fase posterior mediante documentos y pruebas disponibles en los locales de la empresa.
Cuando los datos disponibles en el vehículo o en posesión del conductor no sean suficientes para certificar el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones de la norma relativa al regreso del vehículo, el control del cumplimiento de la obligación de regreso del vehículo debe llevarse a cabo mediante la cooperación entre la autoridad de control de un Estado miembro en el que esté activa la empresa y las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa.
De hecho, las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación, en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009, de cooperar estrechamente entre sí y prestarse rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento de dicho Reglamento. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro deberán, en particular, responder a las solicitudes de información enviadas por todas las autoridades competentes de otros Estados miembros y efectuar controles, inspecciones e investigaciones sobre el cumplimiento del requisito de que los transportistas por carretera establecidos en su territorio tengan un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro, así como sobre el retorno del vehículo.
Esta cooperación administrativa y asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros se lleva a cabo a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido mediante el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.